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Internamiento involuntario de incapaces

Autor: Ilustrísimo Señor don Manuel Gutiérrez Luna. Magistrado y Presidente de la Sección de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Contacto: m.gutierrez@poderjudicial.es. El contenido de este artículo está referido exclusivamente a la legislación española.

Autor.

Don Manuel Gutiérrez Luna

Mucho han cambiado el estado de cosas y circunstancias, para poder acordar el ingreso en centro cerrado de una persona que evidencia síntomas de una posible incapacidad mental, tras las últimas reformas operadas en los últimos años.

Voy a referirme solo a supuestos de esta clase de internamientos, donde no se ha cometido delito alguno por parte de los expuestos a dicha medida.

El Decreto de 3 de julio de 1931  disponía un internamiento de carácter administrativo, sin control judicial, en el que el director del centro simplemente comunicaba al Juzgado el hecho del internamiento, sin efectuar más trámite ni control.

Aprovechándose una reforma del año 1983 del Código Civil, y ante los abusos existentes en estos supuestos, donde se descubrió que los Centros de Salud estaban repletos de personas, algunas de las cuales no tenían la consideración mínima de enfermos de tal clase para hallarse inmersos y retenidos en aquellos centros, sin control alguno, se dio una nueva redacción al articulo 211 del Código Civil, en el que se establecía el internamiento forzoso sanitario, y su comunicación al Juez de Primera Instancia del lugar donde se produjera el internamiento, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, quien en breve plazo procedía a su autorización o denegación.

Hay que resaltar que nuestro texto constitucional y convenios internacionales firmados por España velan en todo momento por los derechos de estas personas.  Los artículos 17.1, 43 y 49 de la Constitución Española de 1978 establecen que nadie puede ser privado de su libertad ni obligado a someterse a un determinado tratamiento médico, salvo por disposición legal, y en este caso respetando las garantías establecidas en los tratados y acuerdos firmados por España, entre otros el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

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Ya nuestro Tribunal Constitucional se ocupó del tema relativo a las garantías que habrían de cobijar el internamiento en centro psiquiátrico de personas incapaces, en una sentencia dictada por su Pleno, de 5 de Julio de 1999, estableciendo que el internamiento en un centro psiquiátrico solo será conforme con la Constitución y con el Convenio si se dan las siguientes condiciones, sentadas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp) y reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti):

  1. Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la Autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real.
  2. Que esta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.
  3. Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000, dentro del Capítulo relativo a los «procesos sobre la capacidad de las personas», se ocupa en el articulo 763 del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, estableciendo que:

«El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometido a la patria potestad o la tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento».

Las causas más frecuentes de este tipo de internamientos son las relacionadas con los brotes psicóticos, cuadros maníacos, descompensaciones psicóticas ante abandonos de tratamientos, trastornos delirantes y los trastornos depresivos mayores.

El extenso articulo 763 de la LEC ya citado, contempla dos supuestos de internamiento: el Ordinario y el de Urgencia, que analizaré someramente.

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1.- Procedimiento Ordinario de internamiento

Será aplicable en supuestos donde no es de urgencia el internamiento.

Juez competente para la autorización: Es el de Primera Instancia de la residencia de la persona que va ser objeto de dicha medida; en caso de haber varios, el que se halle en servicio de guardia.

Personas que puedan pedirlo: Aquellas personas que pueden interesar la incapacidad de dicho sujeto, esto es, los familiares más íntimamente vinculados con el mismo, o aquellos que ejercen ya su tutela; en todo caso, el Ministerio Fiscal, cuando tenga conocimiento de la existencia de una persona que precise el acceder a dicha medida, y por último, aquellas terceras personas ajenas, que de algún modo les pueda afectar el hecho de que se encuentre un incapaz sin adopción de medida alguna sobre el mismo, y suponga un riesgo para los intereses de terceros.

Examen judicial y médico: El Juez se trasladará al Centro de internamiento, donde levantará un acta sucinto, determinando las condiciones en que se halla la persona ingresada; asimismo es preciso la visita de un médico, habitualmente lo es el Médico Forense, quien informará en torno a la posible enfermedad que presenta, la data de la misma y concluyendo con su criterio de si ha de prevalecer o no el internamiento en el Centro donde se halla la persona examinada.

Audiencia del incapaz: Importancia capital en la nueva regulación, es la audiencia tanto de familiares del enfermo, como de la propia persona afectada por la medida. Esta audiencia del incapaz habrá de hacerse, por supuesto, una vez pasados los primeros momentos del brote que llevó a su internamiento, pero es significativo que, en el proceso, él mismo puede oponerse a su internamiento, e incluso proponer pruebas que puedan llevar a dictar resolución modificando la medida.

Autorización: Una vez practicados esos trámites, se oirá al Ministerio Fiscal, y el Juez dictará resolución acordando o no el internamiento.

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2.- Procedimiento de Urgencia

Se aplicará este procedimiento, más abreviado que el anterior, cuando existan razones de urgencia que hagan aconsejable a criterio médico el internamiento, dando cuenta al Juez. Está reservado para personas que no pueden esperar la resolución judicial de la medida de internamiento, ya por el peligro social que en ese momento puede presentar su actitud derivada de la enfermedad que le esté afectando.

—Una vez llevado al Centro donde deba ser internado, deberá ser el facultativo que se halle de guardia, quien deba evaluar su internamiento.

—De inmediato, y dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta al Juez de guardia del lugar donde se halle el Centro de internamiento. Debe hacerse esta comunicación de la manera más ágil posible. Hoy se admite, además del fax, el correo electrónico, cualquier forma con tal de que se tenga conocimiento por parte del Juez de esa medida, que supone privación de libertad.

Audiencia por parte del Juez de la persona ingresada, así como reconocimiento por parte del médico forense y tras oír al Ministerio Fiscal, resolverá el Juez en torno a la ratificación de la medida de internamiento. Todo ello, habrá de realizarse en un plazo que no supere las 72 horas, plazo éste por analogía del artículo 17 de la Constitución Española, que es el plazo máximo de detención de una persona.

—En caso de ratificarse la medida, el Juez lo comunicará al Ministerio Fiscal, a fin de que inste el procedimiento civil de incapacidad.

Control judicial y cambio de centros: El párrafo 4º del artículo 763 que examinamos, establece la obligación de los facultativos que atiendan a la persona de informar periódicamente al Juez en torno al mantenimiento de la medida, sin perjuicio de otros que pueda acordar; en todo caso, lo serán cada 6 meses, salvo que se fije un periodo más corto. Ocurre en la práctica que suele darse el traslado de centro de la persona ingresada, por necesidades de una mejor asistencia. En tal supuesto, no cesa la competencia del Juez que inicialmente dio la autorización, siendo el competente para proseguir las incidencias del enfermo.

El procedimiento finaliza cuando por parte de los facultativos que atienden al enfermo consideran que ya no es preciso su mantenimiento. Se comunicará al Juez, quien procederá a la finalización de la medida.

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3.- Internamiento de personas mayores en residencias

Una vez examinado el régimen de internamiento involuntario de personas que se hallan afectas de incapacidad mental, se viene planteando últimamente, ante la gran frecuencia con que se produce el ingreso de personas de avanzada edad en residencias de mayores, si es preciso acudir al mismo mecanismo estudiado hasta ahora: esto es, si es preciso poner en marcha el proceso del artículo 763 de la LEC.

Cuando el motivo del ingreso en residencia de mayores es por razón de un proceso degenerativo, no pueden prestar válidamente su consentimiento, y son ingresadas en un centro asistencial o residencia, mi criterio, seguido por la gran mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado en torno a este asunto, es inclinarme en favor de la aplicación del artículo mencionado, ya que, según el artículo 763 de la LEC, requiere autorización judicial el internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, no existiendo por lo tanto en la misma nada que restrinja los internamientos en centros psiquiátricos o clínica de salud mental, ni que excluya a las residencias geriátricas.

Además, los centros asistenciales no prestan exclusivamente una finalidad asistencial a la persona, porque también en las residencias se prestan servicios médicos y se aplican terapias paliativas o de mantenimiento; y tal finalidad posibilita el internamiento en beneficio de la persona mayor de edad y en grave deterioro de sus facultades cognitivas.

Por lo tanto, resulta que tratándose de una persona anciana con deterioro cognitivo o demencia senil, y que por ello no hace posible recabar su consentimiento, no hay razón alguna para oponerse a que ingrese en un centro asistencial cerrado, por lo que no cabe negar la autorización judicial y en definitiva el control judicial.

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Cómo citar este artículo:

Gutiérrez Luna, M. Internamiento involuntario de incapaces [en línea]. Circunvalación del Hipocampo, septiembre 2009 [Consulta: 19 de marzo de 2024]. Disponible en: https://www.hipocampo.org/originales/original0006.asp.

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Última actualización de esta página: 1-3-2020.
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